REGLAMENTO DE VENTAS AMBULANTES Y ESTACIONARIAS
ARTÍCULO 1°.- Definiciones. Cuando en este Reglamento se empleen los términos y definiciones siguientes debe dárseles las acepciones y significados que se señalan a continuación:
a) Vendedor de Lotería y Periódicos. Se refiere aquella persona física que cuenta con un permiso previo de la Junta de Protección Social o de un medio de comunicación escrita, para ejercer este comercio , además la respectiva licencia municipal para ejercer dicha actividad exclusivamente en forma de pregón en aquellos sitios que sean autorizados por el ente municipal, de conformidad con el presente reglamento
b) Vendedor Estacionario: Se refiere a aquella persona física que cuenta con la respectiva licencia municipal para ejercer el comercio en lugares previamente determinados y fijos, de conformidad con el presente reglamento.
c) Licencia: Es la autorización que previa solicitud del interesado, concede la Municipalidad de San José, para ejercer la actividad lucrativa, conforme a lo establecido en la Ley No 6587 y este reglamento
d) Ley: Para los efectos del presente reglamento, se denominará así a la Ley número 6587 de 24 de agosto de 1981: “Ley de Ventas Ambulantes y Estacionarias”.
e) Línea Comercial: Es el tipo de producto permitido para la venta, en un puesto determinado.
f) Puesto: Es la instalación física donde el patentado estacionario ejercerá la actividad comercial, conforme al diseño que el ente municipal establezca de conformidad a la ley y al reglamento.
g) Vía Pública: Es el espacio público comprendido por las avenidas, calles y sus aceras.
ARTICULO 2°.- Nadie podrá realizar el comercio en forma ambulante, salvo los pregoneros de venta de lotería y periódico, y en forma estacionaria en las vías públicas cuando obtenga la respectiva licencia municipal.
ARTICULO 3°.- La licencia deberá ser solicitada por escrito fundamentando los motivos para dedicarse a esta actividad y deberá ser acompañada de la documentación necesaria para el respectivo estudio socioeconómico del solicitante.
ARTICULO 4°.- Para obtener la licencia municipal se requiere:
a) Ser adulto mayor.
b) Ser discapacitado conforme a la Ley 7600.
c) En el caso de extranjeros deberá contar con el respectivo permiso de trabajo, de la Dirección General de Migración.
d) Someterse a un estudio socioeconómico, el cual será determinante para el otorgamiento o no de la licencia.
ARTICULO 5°.- Las licencias municipales caducarán:
a) Por falta de pago de un trimestre.
b) En caso de que el concesionario no la utilice en forma regular por espacio de un mes.
c) Cuando se compruebe que se ha transferido el derecho a otra persona en cualquier forma o que el concesionario no atienda el puesto personalmente.
d) Por denuncia formal comprobada ante la Municipalidad, contra el concesionario por motivos inmorales, contra las buenas costumbres, por maltrato a un transeúnte, o que se altere de forma alguna el orden público.
e) Por cambio de línea comercial establecida en la adjudicación de la licencia sin autorización previa de la Municipalidad.
f) No acatamiento de órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud y desacato a órdenes de la Municipalidad para el buen funcionamiento.
g) La no presentación de la licencia o patente, a la autoridad respectiva.
ARTICULO 6°.- Se concederá una licencia para este tipo de actividad por familia. En caso de muerte o incapacidad permanente del concesionario, el cónyuge sobreviviente o compañera (o), o alguno de sus hijos mayores, podrá solicitar que dicha patente le sea conferida a él, dentro de los dos meses posteriores al fallecimiento o de la declaración medica de la incapacidad permanente del patentado original, siempre y cuando esa persona reúna las condiciones del Artículo 4°. Pasado el plazo de los tres meses, el ente municipal iniciara el procedimiento administrativo de cancelación de la licencia.
ARTICULO 7°.- La Municipalidad podrá otorgar permisos temporales a juicio de la administración en los siguientes casos:
a) Días especiales
b) Ferias, eventos culturales, artesanales y promociones de editoriales.
ARTICULO 8°.- Las ventas estacionarias funcionarán en las vías públicas, en lugares que sean de carácter comercial, quedan a salvo las prohibiciones establecidas por otras leyes, y en aquellos lugares que atenté contra la seguridad ciudadana, el libre tránsito peatonal y el tránsito vehicular.
ARTICULO 9°.- El horario del funcionamiento de los puestos estacionarios será entre las seis de la mañana a las veintidós horas, salvo permiso especial ningún puesto podrá permanecer por más de doce horas abierto en forma continua, en razón de las normas laborales vigente en nuestro ordenamiento.
ARTICULO 10°.- No podrán ubicarse puestos obstruyendo ventanas; entradas, esquinas donde converjan las zonas de seguridad peatonal; frente a monumento nacional, a una distancia menor de un metro veinticinco centímetros de la línea de la pared; en la línea de ascenso en la parada de autobuses; ni en aquellos lugares donde la conglomeración de transeúntes sea tan abundante que facilite la realización de actos delictivos
ARTICULO 11°.- Quedan terminantemente prohibidas las ventas en ventanas de comercios establecidos cuyos dependientes, productos y/o publicidad ocupen la vía pública para ejercer la actividad comercial.
ARTICULO 12°.- No podrá hacer uso de ningún tipo de mobiliario para ejercer la actividad en las vías públicas, los vendedores de lotería y chances, periódicos y lustradores de calzado; salvo aquellas personas que en razón de ley especial ( Ley del Adulto Mayor y Ley 7600 de Igualdad de las Personas con Discapacitadas) quienes podrán solicitar la respectiva licencia, que equivaldrá a una patente estacionaria por lo que deberán presentar los documentos que demuestren la discapacidad, además de los requisitos del artículo 4° de este reglamento, y pagar el rubro que le corresponda a las patentes estacionarias., las demás personas que se dediquen a estas actividades deberán de hacerlo de forma pregonera en aquellos lugares donde la Municipalidad los autorice.
ARTICULO 13°.- Los patentados estacionarios podrán expender dentro de su actividad comercial cualquier tipo de producto siempre y cuando cuente con la previa autorización del ente municipal.
ARTICULO 14°.- El diseño de los puestos será el que determine la Municipalidad de San José, en coordinación con el Instituto Nacional de Turismo el cual será de carácter obligatorio, cuyas dimensiones se determinarán con base en el planeamiento urbano vigente y según el tamaño de las aceras donde se ubiquen los módulos respectivos, siempre en observación de las demás leyes y reglamentos que rigen la materia.
El área que ocupa un puesto no podrá ampliarse de ninguna forma, por los usuarios, los cuales no podrán instalar toldos, plásticos o cualquier otro objeto. En ningún caso se obstaculizará el tránsito peatonal por las aceras.
ARTICULO 15°.- No podrá expender en los puestos alimentos de consumo directo, salvo aquellos que cuente con licencia de registro del Ministerio de Salud, por lo que queda totalmente prohibido las ventas de fruta pelada, agua de pipas, jugos de naranjas y demás alimentos que puedan contaminarse ante la exposición del medio ambiente.
ARTICULO 16°.- La Compañía Nacional de Fuerza y Luz y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el Instituto Costarricense de Electricidad, no podrán suministrar fuerza eléctrica, agua o servicio telefónico a ningún puesto estacionario sino cuenta previamente con la debida autorización del ente municipal.
ARTICULO 17°.- La ubicación de los puestos estacionarios será de un máximo de ocho por manzana, sea dos puestos por cuadra, siempre y cuando las condiciones lo permitan a juicio de la Municipalidad y el presente reglamento
ARTÍCULO 18°. La ubicación de puestos de venta de periódico y lotería en los casos que se autorice como venta estacionaria será de un máximo de 12 por manzana, sea dos puestos de lotería y uno de periódico por cuadra.
Estos puestos tendrán las siguientes medidas:
El puesto de periódico será de 1.50 metros de largo por 0.50 de ancho.
El puesto de lotería será 0.75 metros de largo por 0.50 metros de ancho.
Los puestos de periódico y lotería, deben permanecer al lado externo de la acera, por ninguna razón se permitirá que se ubique en la parte interna de esta.
ARTICULO 19°.- Queda terminantemente prohibido el traslado de un puesto estacionario a cualquier otro sitio sin la autorización previa de la Municipalidad. Incluyendo los vendedores de lotería, periódico lustradores de calzado sean estos últimos estacionarios o pregoneros.
ARTICULO 20°.- Queda terminantemente prohibido la cesión, donación, venta o cualquier forma de traspaso de los puestos estacionarios y sus licencias, al que se le comprobará tal negociación se le cancelará la licencia, salvo los presupuestos establecidos en el Articulo 6 de este reglamento.
ARTICULO 21°.- La solicitud de cambio de línea comercial deberá ser tramitada con las formalidades establecidas en el Artículo 3 de este reglamento.
ARTICULO 22°.- En caso de caducidad o renuncia de una licencia por cualquier motivo, la Municipalidad procederá a retirarla de la vía pública.
ARTICULO 23°.- Las autoridades nacionales estarán obligadas a colaborar para que las decisiones municipales tengan el debido cumplimiento.
ARTICULO 24°.- La Municipalidad se reserva el derecho de reubicar los puestos cuando las condiciones del tránsito o peatones lo ameriten, la construcción de obra nueva lo requiera, por razones de seguridad, por cumplimiento de una norma vigente o cualquier otra causa a juicio de la Municipalidad.
ARTICULO 25°.- La Municipalidad está obligada a enviar al Departamento de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las listas actualizadas de las personas a las que se les ha otorgado licencia de vendedor ambulante y estacionario, para que dicho Departamento pueda ofrecerles cuando se considere oportuno un empleo compatible con sus posibilidades en una actividad productiva.
ARTICULO 26°.- La Municipalidad fomentará y colaborará en la formación de Cooperativas de Vendedores y a la vez iniciará los estudios necesarios y coordinará junto con otras Instituciones a fin de lograr soluciones alternativas a los vendedores.
ARTICULO 27°.- La resolución de la Municipalidad que deniegue la licencia, tendrán los recursos administrativos de impugnación establecidos el en Capitulo segundo del Código Municipal.
ARTICULO 28°.- El monto de la patente a que se refiere este reglamento , será fijada en la suma de ¢15.000.00, colones exactos, lo anterior con base en lo establecido en el Articulo 1,12,13 y 17 de la Ley de Patentes , la cual será cobrada trimestralmente y actualizada por el Departamento de Patentes cada año tomando en cuenta el aumento del costo de vida, la falta de pago de un trimestre provocará la caducidad de la licencia, en dicho procedimiento no se admitirá prueba en contrario, salvo la excepción de pago.
ARTICULO 29°.- Por incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias podrá la municipalidad imponer las siguientes sanciones:
a) Prevención policial escrita la primera vez
b) Suspensión temporal de la licencia por ocho días la segunda vez.
c) Suspensión temporal de la licencia por quince días la tercera vez
d) Cancelación de la misma la cuarta vez.
Las prevenciones prescribirán a los tres meses, mientras que las sanciones prescribirán al año, los plazos correrán a partir del día siguiente a la notificación que deja en firme el acto administrativo.
ARTICULO 30°.- El no pago del impuesto de patentes en los términos fijados en la ley y este reglamento, generará multas del 2% por cada mes o fracción de atraso, sin que pueda exceder del 24% del monto adeudado.
ARTICULO 31°.- Forman parte integrante del presente Reglamento: la Ley No 5694, Ley de Impuestos de Patentes de Actividades Lucrativas publicado en el diaria Oficial la Gaceta del día 3 de julio del año 1973, el Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José, publicado en la Gaceta del día 10 febrero de 1977.
TRANSITORIO I. – El pago de la patente estacionaria que realiza cada vendedor estacionario o pregonero por realizar su actividad comercial , establecido en el artículo 28 de esta reglamento se aplicará a partir del primer trimestre del año 2007.
ARTICULO 32°.- Rige a partir de su publicación.