lunes, 5 de septiembre de 2011

Ley de Ventas Ambulantes y Estacionarias (Información brindada por la Oficina de ventas informales, Municipalidad de San José, Agosto 2011)

LEY DE VENTAS AMBULANTES Y ESTACIONARIAS

Ley N° 6587 de 31 de julio de 1981


Artículo 1°- Las municipalidades otorgarán patentes, para ventas ambulantes y estacionarias en las vías públicas. Cada municipalidad deberá elaborar un reglamento para el funcionamiento de esa actividad en su jurisdicción.
En tales reglamentos, las municipalidades no podrán establecer zonas prohibidas, en lugares que sean comerciales.-

Artículo 2°.- Las patentes que se otorguen de conformidad con esta ley, serán intransferibles por cualquier título y solo podrán otorgarse a costarricenses por nacimiento o por naturalización con más de diez años de haberse adquirido.

Artículo 3°.- Las municipalidades declararán  la caducidad de la patente de ventas ambulantes o estacionarias, cuando la familia propietaria de ésta no la utilice, dentro del plazo que al efecto determinará el reglamento municipal correspondiente. En tal caso, no podrá volver a otorgarse una patente de esta naturaleza a la familia que la dejó caducar.

Artículo 4°.- En el otorgamiento deberá dar preferencia a personas minusválidas que ya hubiesen desempeñado esa actividad, asimismo tendrán preferencia aquellas personas –no minusválidas- que, con anterioridad, hubiesen trabajado en tal actividad.
     En todo caso, el otorgamiento de la patente deberá estar precedido de un estudio social, que indicará la conveniencia de autorizar el ejercicio de esa actividad a favor suyo.- La resolución por medio de la cual se concede una patente- debe ser razonada, con indicación de los datos completos del beneficiario, su domicilio, las causas por las que la ha solicitado, la comprobación de esas causas y un extracto del estudio social, una copia de esa resolución deberá enviarse, dentro de los ocho días siguientes ala fecha de su aprobación, al Departamento de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para los fines del artículo 8°.

Artículo 5°. – Las patentes a que se refiera esta ley, serán cobradas trimestralmente. La falta de pago de ella provoca su caducidad.

Artículo 6°.- Previamente al otorgamiento de esas patentes, la Municipalidad respectiva coordinará con el Instituto Costarricense de Turismo, el diseño y la presentación de los puestos  de los puestos en que deberá ejercerse la actividad que se autoriza.
Artículo 7°.- El Estado deberá avalar los créditos que para la solución adecuada de su problema, soliciten los vendedores ambulantes en el Sistema Bancario Nacional así como en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal cuando éstos reúnan los requisitos y condiciones indispensables para ser sujetos de créditos de dicha institución, reservándose ésta el derecho de definir la garantía de cada caso y la posibilidad de utilizar el aval del Estado en casos especiales que según su criterio así lo ameriten.

Artículo 8°.- El Departamento de Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá tener una lista actualizada de las personas a quienes se ha otorgado una patente, para ofrecerles, cuando se considere oportuno, - un empleo compatible con sus posibilidades en una actividad productiva. Para esos efectos las municipalidades enviarán al mencionado Departamento, copia de las resoluciones en que se conceden las patentes.

Artículo 9°.- Deróganse los artículos 8 y 9° de la ley número 4769 del 2 de junio de 1971 y su reformas.

Artículo 10°.- Rige a partir de su publicación

Transitorio 1.- En tanto no se establezca las patentes, que esta ley autoriza a los vendedores ambulantes y estacionarios se les aplicará la tarifa más baja, existente en la respectiva ley de patentes municipales. En cualquier caso, siempre deberán aplicarse los artículos 4° y 6° de esta ley.

Transitorio 2- Las municipalidades deberán dictar los reglamentos indicados en el artículo 1° de esta ley, en un plazo de tres meses a partir de su vigencia.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea legislativa.- San José, a las nueve días del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno.

Cristian Tattenbahc Yglesias

Presidente


Carlos Manuel Pereira Garro                       Juan Rafael Barrientos Germe
        Primer Secretario                                          Segundo Secretario

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